Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor

Reglamento

La disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (BOE núm. 268 de 9 de noviembre), de Ordenación y supervisión de los seguros privados, modificó la anterior Ley de Uso y circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Esta modificación ha supuesto, entre otras novedades que luego veremos, la adaptación de la normativa del seguro de suscripción obligatoria de automóviles a la Directiva 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.
Por otra parte la disposición final de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, introducida por la disposición final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, recoge la habilitación reglamentaria al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta normativa.
En virtud de la habilitación referida por el Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero, a propuesta de los Ministerios de Economía, Justicia e Interior y de acuerdo con el Consejo de Estado, se aprobó el Real Decreto 7/ 2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (BOE núm.12, de 13 de enero), que viene a sustituir al Real Decreto 2641 /1986, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, de suscripción obligatoria, que incorpora, con carácter definitivo, la obligación recogida en el artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE, del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, que ya fue incorporada al Derecho español por la disposición adicional séptima del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, disposición adicional ésta que ha sido expresamente derogada en la disposición derogatoria única, apartado f), del Reglamento objeto de este artículo.
A continuación trataremos de analizar y comentar algunos aspectos novedosos introducidos en este desarrollo reglamentario y que de alguna manera pueden tener gran importancia en el desempeño de nuestro cometido como agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico rodado.

Obligación de aseguramiento
Lo primero que debemos preguntarnos es ¿qué se entiende por contrato de seguro?.
Para ello debemos acudir al artículo 1.º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (BOE 250 de 17 de octubre de 1980), según el cual: "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".
Pues bien, tanto el artículo 2.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional 8.ª de la citada Ley 30/95, como el artículo 1 del Reglamento que la desarrolla, hace responsable, en un principio, de la concertación de un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular a "Todo propietario de vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España... ".
La conducta prohibida, en este caso, es tener en propiedad un vehículo a motor sin concertar su aseguramiento obligatorio para garantizar las responsabilidades civiles por daños en las personas o en los bienes, derivadas de su circulación, con independencia de que el mismo circule o no.
Llegados este punto, nos encontramos con tres elementos cuyo alcance es necesario determinar al objeto de comprender algunas de las modificaciones introducidas con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento:
a).- Concepto de propietario
b).- Vehículo a motor, y
c).- Estacionamiento habitual en España.

Propietario
El destinatario de la norma, a la vista de lo anteriormente expuesto, y por tanto, el sujeto activo de la infracción es el propietario del vehículo, presumiéndose que tiene esa consideración, tal y como establece el art. 16.1 del Reglamento objeto de análisis, "la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el registro público que corresponda", diferenciándose tan sólo de la redacción dada en el art. 6 del anterior desarrollo reglamentario al sustituir "Ministerio" por "registro público".
Llegados a este punto nos encontramos con dos términos de suma importancia y claramente diferenciadores para determinar la responsabilidad de cada uno de ellos: titular del vehículo y propietario del mismo.
Dicha identificación entre el propietario civil y el titular registral debe, sin embargo, ser matizada a la luz de diversas sentencias pronunciadas al respecto por los diferentes Tribunales de Justicia de toda España. De la doctrina emanada de las mismas, entre las que cabe destacar la número 341, de 18 de abril de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la número 641, de 18 de julio de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias resulta claramente que el responsable de la concertación del Seguro Obligatorio es el actual propietario civil del vehículo, con independencia de que en el registro de vehículos figure como titular un propietario anterior que en el momento de la venta del vehículo haya incumplido las disposiciones que establece el artículo 61.4 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial; pues como se dice en las mismas la presunción que establece el anterior precepto reglamentario no puede tomarse con carácter absoluto, sino como una presunción "iuris tantum", habida cuenta que si la infracción consistente en circular sin seguro obligatorio pudiera imputarse, en base al precepto, a un sujeto que en el momento de suceder los hechos no es en realidad propietario del vehículo, se estaría sancionando a alguien como consecuencia del incumplimiento de una obligación que le es ajena, lo cual sería, obviamente, inconstitucional.
A la vista de lo anteriormente expuesto, y aunque ello no nos afecte directamente a nuestro quehacer diario, cabe señalar que la Dirección General de Tráfico -DGT en lo sucesivo- en escrito dirigido a sus Jefaturas Provinciales dispuso que, como norma general, los expedientes sancionadores que se tramiten por infracción a la legislación del Seguro Obligatorio se dirigirán en principio las actuaciones contra quien figure como titular en el registro de vehículos, no obstante lo cual, si éste acredita por cualquiera de los medios probatorios admisibles en derecho (v.gr.: un contrato privado de compraventa) que con anterioridad a la fecha de la denuncia vendió el vehículo a otra persona, facilitando sus datos, deberán a continuación dirigirse las actuaciones contra esta última.

Vehículo a motor
Según la redacción dada al art.1 por la Ley 30/1995, vemos que en su apartado 4 se recoge que "reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor....".
Dando cumplimiento a este mandato normativo, el art. 2 del Reglamento recoge que "Tienen la consideración de vehículos a motor todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluido los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados..."
Tenemos aquí otra novedad con respecto a la legislación anterior recogida en el artículo 5 del Real Decreto 2641/1986, y que sin duda ha venido a clarificar algunas situaciones en las que, vía judicial, eran sobreseídas o archivadas algunas denuncias por carecer de seguro. Me estoy refiriendo concretamente a los semirremolques, ya algunos jueces entendían que al referirse la norma a "vehículo a motor" y no estar expresamente citados aquéllos en el texto reglamentario, tal y como ya ocurría con los ciclomotores y los remolques, pese a que éstos no son considerados vehículos a motor, tal y como se entiende de las definiciones recogidas en el Anexo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que por tanto quedaban excluidos de la obligación de suscribir el seguro obligatorio.
Dentro de las novedades introducidas se recoge expresamente en este caso, como no podía ser de otra manera, la exclusión del ámbito material de este Reglamento, de aquellos vehículos a motor eléctricos que por su concepción o finalidad tengan la consideración de juguetes, así como las sillas de ruedas.

Estacionamiento habitual en España
¿Qué debemos entender al decir que el vehículo a motor tiene su estacionamiento habitual en España?
Para aclarar este término debemos acudir al artículo 8 del Reglamento, según el cual, el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España, en los siguientes casos:
a) Cuando obstente matrícula española.
b) Cuando tratándose de un vehículo para el que no exista matrícula, lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula que haya sido expedido en España.
c) Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, carezca de placa de seguro o signo distintivo, su usuario tenga su domicilio en España.
En consecuencia y a la vista de lo anteriormente expuesto, tanto el artículo 2 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Ley 30/1995, como el artículo 1 del Real Decreto 7/2001, recogen la obligación de suscribir el seguro todo propietario de vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España, con independencia si dicho vehículo está siendo utilizado o no, si ha sido abandonado, desguazado, etc. Es decir, mientras el mismo figure dado de alta en el Registro de Vehículos de la DGT, deberá tener concertado su contrato de seguro.

Hecho de la circulación
A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en el Reglamento objeto del presente análisis, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
Como excepción a todo ello, no se entenderán por tales "hechos de la circulación" los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas. En este caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.2, para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor los organizadores deberán suscribir un seguro especial destinado a cubrir las responsabilidad civil de los conductores intervinientes.
Tampoco se considera como hecho de la circulación y aquí nos encontramos con otra novedad respecto al anterior desarrollo reglamentario, la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o los bienes.
Por el contrario, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 del Código Penal, es decir, cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara además del riesgo prevenido un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad.

Solicitud y/o proposición del seguro
Para concertar y suscribir un contrato de seguro existen dos posibilidades que, aun teniendo diferente punto de partida, convergen en un mismo destino o punto final:
De un lado nos encontramos con la "Solicitud de seguro" de suscripción obligatoria, en la cual el tomador del seguro se dirige a la entidad aseguradora, mientras que en la "Proposición del seguro" es el asegurador quien plantea su propuesta al tomador.
Sea cual fuere la fórmula por la que optemos, ambas, para ser consideradas válidas a efectos legales, deben contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a). Las de identificación del propietario del vehículo, del conductor habitual y del tomador del seguro, debiendo constar su domicilio a efectos de notificaciones. Si el tomador no fuese el propietario del vehículo, habrá de indicarse el concepto en que contrata.
b). Las de identificación del vehículo, marca, modelo, características del mismo y matrícula o signo distintivo análogo.
c) Las garantías solicitadas u ofrecidas, que en ningún caso podrán ser inferiores a las del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento.
d) La identificación clara y destacada de que se trata de una proposición o de una solicitud de seguro.
e) El período de cobertura mínimo, con indicación del día y hora de su cómputo inicial.
La solicitud del seguro de suscripción obligatoria, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de ésta, ampara la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días.
A estos efectos se entenderá que dicha solicitud está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la misma sellada por la entidad aseguradora o por representante autorizado de ésta.
Por el contrario, no deberá entenderse que la solicitud está debidamente diligenciada cuando en la misma únicamente conste el sello y la firma de un corredor libre de seguros.
Si transcurrido el plazo de diez días desde el diligenciamiento de la solicitud del seguro el asegurador no hubiese rechazado mediante escrito dirigido al tomador, por cualquier medio que asegure constancia de su recepción, se entenderá que la misma ha sido admitida.
Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de otros diez días.
Asimismo, la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días.
También en este apartado tenemos otra novedad que estimo de gran importancia con respecto a la anterior reglamentación y que en este caso sí afecta directamente a nuestro cometido, ya que entonces establecía la validez de la propuesta o solicitud de seguro en veinte días, mientras que actualmente esa validez queda reducida a quince días.
Documentación acreditativa de la vigencia del seguro
El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, en la cual constará una referencia clara y precisa de las normas aplicables a este tipo de seguro y los de más extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros.
Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante de pago.
Por consiguiente, y a la vista de lo expuesto, todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
El artículo 3 de la Ley 30/95 añade en su párrafo tercero una conducta prohibida que consiste en no presentar a requerimiento de los agentes la documentación acreditativa del seguro, siendo en este caso el destinatario del mandato jurídico, y por tanto, el sujeto activo de la infracción, la persona que reciba dicho requerimiento, que no puede ser otro que el conductor del vehículo, con independencia de que sea o no el propietario del mismo, ya que el responsable principal de los daños que se puedan ocasionar en las personas o los bienes derivados de la circulación de vehículos a motor es el conductor, sin perjuicio de la que pueda alcanzar al propietario, a título solidario, subsidiario o por hecho de otro, cuyo fundamento legal hay que encontrarlo, no en la legislación sobre seguros, sino en el Código Penal, en el Código Civil (arts.1903-1910) o a la entidad aseguradora, en virtud del aseguramiento concertado con la misma, al Consorcio de Compensación de Seguros, en los casos en los que el mismo debe responder conforme a la legislación vigente.
El incumplimiento de esta obligación-acreditación documental del seguro-, será sancionado con 10.000 pesetas de multa (60,10 euros).
A estos efectos, se considera documentación acreditativa de la vigencia del seguro el justificante de pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, los siguientes datos:
a) La identificación de la entidad aseguradora.
b) La matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo.
c) El período de cobertura.
d) La indicación de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria.
No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, su titular quedará exento de responsabilidad administrativa siempre que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación efectuada al mismo justifique que tenía contratado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria correspondiente, mediante la presentación de la documentación original en la Jefatura Provincial de Tráfico.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.2 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 26.2 del Reglamento General de Vehículos, y refiriéndonos concretamente a este tipo de vehículos -alquiler sin conductor-, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de la prima, en la forma que determine la DGT.
A estos efectos, la DGT dictó algunas normas, entre las que cabe reseñar el Escrito-Circular 55/96 y la Instrucción 98/V-II-S-33, de 3 de abril de 1998, por las que se autoriza a la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor (FENEVAL) a cotejar las fotocopias del seguro obligatorio de sus afiliados, entre otros documentos, no procediendo, en caso de exhibir dicha fotocopia cotejada, a formular denuncia. Con posterioridad, fue remitida la Instrucción 99/V-24 de 29 de junio de 1999, en cuyo apartado tercero recoge que "A los efectos de acreditar ante las fuerzas de vigilancia la posesión del documento original, son válidas las fotocopias compulsadas por fedatarios públicos, por este Centro Directivo y Organización Periférica, Ayuntamientos y, como es lógico, por las propias fuerzas de vigilancia".
Pese a que en este caso no se hace mención a las fotocopias cotejadas por Feneval, debemos entender que sigue vigente la autorización concedida en su día y que por consiguiente las fotocopias cotejadas por dicha Asociación siguen teniendo validez a los efectos ya citados.
Se debe tener en cuenta que se trata de una validez limitada, a efectos de acreditación formal ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Las fotocopias tienen un simple valor probatorio de la existencia del correspondiente documento al que no sustituye, pues no son duplicados del mismo, y su eficacia queda sujeta a comprobaciones ulteriores que, eventualmente, puedan ser realizadas.
Cabe distinguir la validez de la compulsa de su obligación. Así como los Notarios o las Unidades dependientes de la Jefatura Central de Tráfico vienen obligados a realizar el cotejo, es cuestión de autonomía local el que lo realicen Ayuntamientos y Policías Locales de ellos dependientes. En cuanto a la Guardia Civil, el cotejo es potestativo, si bien recomienda la DGT asumir este servicio a los ciudadanos con carácter subsidiario en aquellas localidades en que no se preste por el Ayuntamiento ni existan oficinas de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Vehículos extranjeros
Los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al espacio económico europeo que no estuvieran adheridos al Convenio multilateral de garantía, para poder circular por territorio español deberán estar asegurados por el sistema de "Certificado Internacional de Seguro" o por el "Seguro en frontera", que habrán de contener, al menos, las condiciones y límites siguientes:
a) La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstas como obligatorios en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor y en este Reglamento.
b) La indicación de que, si el siniestro se produce en España se aplicarán los límites previstos en la legislación española.
c) Las indicaciones establecidas en el apartado segundo del artículo 22 del presente Reglamento, es decir:
- Identificación de la entidad aseguradora.
- La matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo.
- El período de cobertura.
- La indicación de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria.
El "Certificado Internacional de Seguro" habrá de ser considerado por sí mismo como justificativo de la existencia del seguro, siempre y cuando el período de cobertura reflejado en el mismo se corresponda con la anualidad en curso.
La conducción sin la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil
El art. 636 del vigente Código Penal, dentro de las faltas contra el orden público, castiga con multa de uno a dos meses a las personas "... que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas...". Uno de dichos seguros es el que afecta a la actividad de la circulación de vehículos a motor, tal y como lo exige el artículo 2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro aplicada a dicha circulación, según la denominación dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación del Seguro Privado, al Texto Refundido aprobado por el Decreto 632/1968 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor.
Constituye ésta la criminalización del incumplimiento de una obligación de carácter civil como la que representa la suscripción obligatoria de, entre otros, el seguro señalado. Se tutela aquí no sólo las expectativas de la potencial víctima del accidente, sino también el orden socioeconómico, por los perjuicios que representa en última instancia para la comunidad el pago de las indemnizaciones por accidentes no cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que finalmente repercute en el precio de un seguro obligatorio para todos los que realicen la actividad para la que está dispuesto.
El bien jurídico viene constituido, pues, en términos simplistas, por el patrimonio del Consorcio y el resarcimiento indemnizatorio de las víctimas del accidente de circulación.
El sujeto activo del delito es, pues, el conductor, ya que es éste quien realiza la actividad que tipifica del precepto penal. Se trata de un delito de actividad, no de resultado, por cuanto el simple hecho de realizar la actividad de circular sin seguro consuma el delito.
Ahora bien, si el artículo 636 del Código Penal tipifica esta conducta, el artículo 3 de la Ley del Seguro sanciona administrativamente la no suscripción del contrato por parte del propietario de todo vehículo. Los ilícitos son diferentes. Primero por los sujetos activos: en el primer caso, el conductor, y en el segundo, el propietario. Y segundo por la conducta en sí: es delito conducir sin seguro con independencia de ser o no el propietario, mientras que es infracción administrativa la no concertación obligatoria del aseguramiento por el propietario. No obstante, algunos Fiscales entienden que sólo se cumple el tipo penal cuando coincide la persona que realiza la actividad de conducir con la que tiene la obligación legal de tener concertado el seguro obligatorio. Lo que sí está claro es que la Fiscalía General del Estado ha afirmado la incompatibilidad entre el artículo 636 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley del Seguro, por considerar que la infracción penal absorbe a la administrativa al contener todos los elementos y uno más: el hecho de circular con el vehículo.
Sea como fuere se plantea un problema práctico, y que a mi juicio debería determinar la desaparición del artículo 636, es la disparidad que se produce entre la sanción administrativa y la penal. La sanción pecuniaria administrativa por la no presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro asciende, como ya se deja expuesto anteriormente, a 10.000 pesetas y la sanción por el incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo oscila entre las 100.000 y las 500.000 pesetas de multa graduada en función de las circunstancias a que hace referencia el apartado c) del párrafo 1.º del artículo 3 de la ya citada Ley 30/95, a saber:
a) Categoría del vehículo.
b) Que estuviese circulando o no.
c). Servicio que preste (público o privado).
d) Gravedad del perjuicio causado.
e) Duración de la falta de aseguramiento.
f) Reiteración de la misma infracción.
La pena de multa para la falta prevista en el artículo 636 del Código Penal es de uno a dos meses. Dado que la cuantía de la cuota diaria va en función de la capacidad económica del reo y la duración de la pena en función de la gravedad, cabe la posibilidad de la imposición de la cuantía mínima (200 pesetas) por inexistencia de recursos y que resultara una sanción más benévola que la administrativa para una conducta tipificada como falta penal con un carácter más grave que la infracción administrativa. Así, desde que la DGT se vio privada de un gran margen de potestad sancionadora en relación al seguro con la tipificación del presente precepto en el Código Penal de 1995, resulta más rentable, a la vista de las distintas sentencias dictadas por los Tribunales de justicia, conducir sin seguro que suscribirlo.
Para paliar en lo posible esta situación, sería deseable que o bien se agravara la sanción penal o por el contrario se despenalizara esta conducta y se considerase que en todo caso se produce una infracción administrativa, contribuyéndose en este último caso, de un lado a aliviar de expedientes a los Juzgados y de otra, y que redundaría en beneficio del servicio que prestamos, a la disminución de comparecencias que en un número muy superior al deseado se ven obligados a realizar ante los órganos judiciales el personal de la Guardia Civil.
Forma de proceder ante la no acreditación o carencia del seguro. Datos en el Boletín de denuncia
Se nos pueden presentar dos situaciones claramente diferenciadas:
No acreditar la existencia del seguro.
Con motivo de la no presentación del justificante del seguro obligatorio, se confeccionará el boletín de denuncia por infracción al artículo 3.b) de la Ley 30/95, por: "No presentar a requerimiento de los agentes de la autoridad la documentación acreditativa del seguro", fijándose la cuantía de 10.000 pesetas, que se remitirá a la JPT en el que además de hacer constar los datos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 320/ 1994, de 25 de febrero (BOE núm. 95 de 21 de abril de 1994) por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, consignarán las indicaciones siguientes: "En el plazo de 5 días deberá presentar en la JPT justificante de tener concertado el seguro obligatorio" así como los datos que permitan identificar el documento presentado cuando haya discrepancias sobre su validez.
Asimismo se hará constar el término municipal donde se formuló la denuncia al objeto de que la Autoridad Administrativa sancionadora pueda determinar, en caso de no justificación, la autoridad judicial competente a los efectos de la falta prevista en el artículo 636 del Código Penal.
Además debe tenerse en cuenta que el hecho de circular con el seguro obligatorio caducado por tiempo inferior a un mes no constituye hecho sancionable, toda vez que durante dicho plazo la cobertura se encuentra en vigor por así estar dispuesto en el art.15 de la Ley 50/ 1980, reguladora del contrato de seguro.
En caso de denuncia, no se tomará determinación alguna con respecto al vehículo hasta que se reciba la orden de precinto y depósito de la JPT correspondiente, cumplimentándola al ser recibida y efectuando el precinto y depósito en el lugar que designe el interesado o en el lugar en que se encuentre el vehículo de no haber designación y con las precisiones sobre desobediencia señaladas en la legislación vigente.
No tener suscrita la póliza de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Si en el acto de la denuncia el conductor y propietario del vehículo es la misma persona y manifiesta y firma declaración de no tener concertada póliza de seguro, no debe formularse boletín de denuncia y sí atestado dirigido a la autoridad judicial por supuesto quebrantamiento del art. 636 del Código Penal, no formulándose en consecuencia boletín de denuncia para su tramitación a la JPT. En este caso procede la adopción de la medida cautelar de inmovilización del vehículo de acuerdo con el art. 67.1 párrafo tercero de la Ley de Seguridad Vial.
Dicho atestado debe comprender una diligencia de depósito del vehículo en el lugar que determine el interesado, hasta que la autoridad judicial determine al efecto y con el apercibimiento de que de ser transgredido podrá ser acusado de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, recogido en el art. 556.
Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA)
Si hasta ahora resultaba de gran dificultad conocer el número de vehículos que circulan sin seguro, la entrada en vigor del nuevo Reglamento permitirá acabar con esta situación.
Así entre las novedades de este desarrollo reglamentario destaca la creación de una lista conjunta, con datos procedentes tanto de la DGT como de las compañías aseguradoras. De este modo, si desde el año 1995 las compañías de seguros pusieron en funcionamiento un fichero informativo de los vehículos asegurados, conocido como FIVA, donde se registran las altas y bajas de cada automóvil, con la entrada en vigor del Reglamento se podrán cruzar los datos FIVA con los de la DGT. Al poderse comparar ambas listas será de gran facilidad conocer cuántos vehículos circulan sin seguro, lo que permitirá poner fin a esta situación.
La finalidad del fichero FIVA, al cual el Reglamento da gran importancia, prueba de lo cual es que le dedica la totalidad de Capítulo VI -artículos 23 a 28 ambos inclusive-, así como el Anexo al mismo, consiste en suministrar la información necesaria para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente y en facilitar el control de la obligación de asegurarse.
A estos efectos, tienen la consideración de implicados los perjudicados por accidentes de circulación por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo actuar por sí o por medio de representante debidamente acreditado.
La consulta de la información se ejercerá mediante petición dirigida por los implicados en un accidente al Consorcio de Compensación de Seguros, mediante cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud de consulta, utilizando para ello el modelo oficial, al que debe acompañar copia del documento nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal o documento acreditativo de la identidad del solicitante y, en su caso, copia del parte de daños o de la declaración amistosa de accidente.